Art. 10°. Las controversias de una parcialidad con otra ó de una comunidad con individuos ó asociaciones que no pertenezcan á la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones ó excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.
En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender á la cuantía.