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Artículo 95

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares, que se retiren a voluntad propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio o quince (15) para los Oficiales Combatientes de Vuelo de la Fuerza Aérea, solamente tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una auxilio de cesantía, el cual será igual a un mes de su última, asignación, liquidada en la forma prescrita en esta Ley, por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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