°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2007 para la importación de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 8422.40.90.10; y por seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para la subpartida arancelaria 8437.10.90.10.
Si antes del vencimiento del término previsto en el presente ar-tículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).