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Artículo 1

El Ministro De Obras Públicas Determinará En Cada Caso Particular, De Acuerdo Con El Gerente, Superintendente, Administrador O Inspector De Las Obras Nacionales, La Creación De Cuerpos Especiales De Policía Nacional, Según Lo Exijan Las Conveniencias Particulares De Cada Obra O Empresa

Decreto 1689 de 1928 · Por el cual se reglamenta la facultad conferida al Ministro de Obras Públicas por el artículo 5o de la Ley 18 de 1928

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Ministro de Obras Públicas determinará en cada caso particular, de acuerdo con el Gerente, Superintendente, Administrador o Inspector de las obras nacionales, la creación de cuerpos especiales de Policía Nacional, según lo exijan las conveniencias particulares de cada obra o empresa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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