Artículo N. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 112 las minas de petróleo que actualmente se explotan por particulares, a virtud de contratos válidamente celebrados por el Gobierno.
Estas minas no son denunciables y a la expiración de los respectivos contratos, el Gobierno podrá venderlas o darlas en arrendamiento, de conformidad con las reglas generales establecidas en los Capítulos I y II del Título I del Libro I de este Código.