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Artículo 50

Las Oficinas De Registro Mantendrán Informadas A Las Correspondientes Oficinas De Catastro Acerca De Las Inscripciones De Títulos Relativos A La Propiedad Inmobiliarias Que Ellas Hagan, Con Indicación Del Nombre Del Propietario Actual Del Titulo Que Causo La Mutación Y Del Inmueble Objeto De Ella, Y Señalamiento De La Ficha O Cedula Catastral Respectiva

Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las oficinas de registro mantendrán informadas a las correspondientes oficinas de catastro acerca de las inscripciones de títulos relativos a la propiedad inmobiliarias que ellas hagan, con indicación del nombre del propietario actual del titulo que causo la mutación y del inmueble objeto de ella, y señalamiento de la ficha o cedula catastral respectiva. En las oficinas de registro podrá haber empleados del catastro que cumplan esta función a cabalidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1250 de 1970