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Artículo 67

El Ministerio De Desarrollo Económico, El Instituto Colombiano De Comercio Exterior Y Las Entidades Que Sean Competentes, Deberán Tener En Cuenta Las Recomendaciones Del Instituto Nacional De Transporte Y Transito Sobre Las Necesidades Y Especificaciones Del Equipo Automotor Destinado Al Transporte Público Terrestre Automotor De Pasajeros Y/O Mixto Por Carretera, Antes De Aprobar La Importación, Ensamblaje O Fabricación De Tales Equipos

Decreto 1600 de 1990 · por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 67. El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y las entidades que sean competentes, deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Transporte y Transito sobre las necesidades y especificaciones del equipo automotor destinado al transporte público terrestre automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, antes de aprobar la importación, ensamblaje o fabricación de tales equipos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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