Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las unidades de vivienda que se generen mediante procesos de reúso de edificaciones se asimilarán a vivienda nueva exclusivamente para efectos del acceso a Subsidios Familiares de Vivienda, programas de vivienda, mecanismos de financiación, garantías, coberturas y demás instrumentos públicos destinados a promover la adquisición, financiación o generación de vivienda nueva.
La asimilación prevista en el inciso anterior no modificará los regímenes especiales de responsabilidad, garantías, protección al comprador, estabilidad de las edificaciones ni las demás obligaciones previstas en la legislación vigente para la construcción y enajenación de vivienda.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por reúso de edificaciones la intervención de edificaciones existentes dirigida a habilitar, recuperar, adecuar o transformar total o parCialmente sus espacios para destinarlos al uso de vivienda o para generar nuevas unidades habitacionales, siempre que el uso residencial se encuentre permitido de conformidad con las normas urbanísticas aplicables, y que se adelanten las actuaciones y modalidades de licencia urbanística que resulten procedentes, incluyendo la adecuación, modificación y reforzamiento estructural, sin perjuicio de las demás intervenciones requeridas para garantizar su seguridad, habi~abilidad y funcionalidad.
Para el reúso de estas edificaciones no serán exigible mayores cupos de estacionamientos, medidas o parámetros adicionales de volumetría, edificabilidad o áreas de equipamiento comunal privado adicionales o diferentes a los ya existentes.
Lo anterior será aplicable siempre que las unidades resultantes éumplan las condiciones técnicas, de seguridad estructural, habitabilidad y demás requisitos exigibles para su destinación a vivienda, incluida la conformidad del uso residencial con las normas urbanísticas aplicables.