Art. 2.° El tesorero i el Secretario de estas Juntas podrán ser remunerados con un sueldo de doscientos pesos anuales, cuando sean considerables los trabajos de ella i así lo acuerde la Junta con aprobacion del Poder Ejecutivo nacional.
Los destinos de Tesorero i Secretario pueden ser desempeñados por individuos de fuera del seno de la Junta, i no se exijirá la aprobacion del Poder Ejecutivo para señalarle sueldo, cuando no haya de ser pagado de los fondos nacionales.