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Artículo 56

Pueden Intervenir En Las Deliberaciones Del Consejo O En Las Comisiones Reglamentarias, El Intendente, Sus Secretarios, El Auditor Fiscal De La Contraloría General De La República Y Las Personas A Quienes, En Casos Especiales, Otorgue Permiso El Consejo O La Comisión Respectiva Les Solicite Su Intervención

Decreto 466 de 1964 · Por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pueden intervenir en las deliberaciones del Consejo o en las comisiones reglamentarias, el Intendente, sus Secretarios, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República y las personas a quienes, en casos especiales, otorgue permiso el Consejo o la Comisión respectiva les solicite su intervención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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