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Artículo 89

Las Farmacias De Primera Clase Deben Tener En El Establecimiento Por Lo Menos Tres Balanzas De Las Siguientes Condiciones: Una Balanza Ordinaria De Columna O De Platillos Libres En Donde Pueden Hacerse Pesados Desde 0

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las farmacias de primera clase deben tener en el establecimiento por lo menos tres balanzas de las siguientes condiciones: una balanza ordinaria de columna o de platillos libres en donde pueden hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo. Una balanza fina en donde se hagan pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos; y una balanza de suficiente precisión, que aprecie diferencias de medio miligramo y en donde puedan hacerse pesados hasta de 300 gramos. Las farmacias de segunda clase deben tener a lo menos dos balanzas; una de columna o de platillos libres, en donde puedan hacerse pesados desde 0.10 centigramos hasta un kilogramo, y una balanza fina en donde puedan hacerse pesados desde 0.01 centigramo hasta 50 gramos.

Parágrafo

Las farmacias ya establecidas y que funcionan al tiempo de la expedición del presente Decreto, tienen un plazo de noventa días para llenar las condiciones exigidas por el artículo anterior.

Parágrafo

Respecto de organización interior; las farmacias antiguas están obligadas desde la fecha fijada por el presente Decreto, a las condiciones generales indicadas. Sanciones.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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