El producto de la amortización de los títulos de que tratan los artículos 6° y 8°, así como de sus rendimientos, se reinvertirán de conformidad con lo previsto en el Título I de la presente Ley.
En el evento en que el Instituto de Seguros Sociales no reinvierta las amortizaciones de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.