JurídicoESEN

Artículo 44

El Contrato De Trabajo Se Suspende: 1º Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito No Imputable Al Patrono, Cuando Traiga Como Consecuencia Necesaria, Inmediata Y Directa, La Suspensión Del Trabajo; 2º Por La Muerte Del Patrono, O Su Incapacidad Comprobada, Cuando Traigan Como Consecuencia Necesaria, Inmediata Y Directa, La Suspensión Temporal Del Trabajo; 3º Por Suspensión De Actividades O Clausura Temporal De La Empresa, Establecimiento O Negocio, En Todo O En Parte, Por Razones Técnicas O Económicas, En Cuanto No Se Afecten Los Derechos Emanados De Contratos A Término Fijo, Siempre Que Se Avise A Los Trabajadores La Fecha Precisa De La Suspensión O Clausura, Con Antelación No Inferior A Un Mes, Mediante Carteles Fijados En Dos Sitios Visibles Del Lugar Del Trabajo, O Que Se Les Paguen Los Salarios De Un Mes, Y Siempre Que, Además, La Reanudación De Las Labores Suspendidas Se Efectúe, Con Sustitución De Patrono O Sin Ella, Dentro De Los Ciento Veinte Días Siguientes; 4º Por Licencia O Permiso Temporal Concedido Por El Patrono Al Trabajador, O Por Suspensión Disciplinaria; 5º Por Ser Llamado El Trabajador A Prestar En Filas Su Servicio Militar Obligatorio; 6º Por Detención Preventiva Del Trabajador, Seguida De Sentencia Absolutoria, O Por Arrestos Correccionales Que No Excedan De Ocho Días, Y Cuya Causa No Justifique La Extinción Del Contrato De Trabajo; 7º Por Contraer El Trabajador Una Enfermedad Contagiosa Que Obligue A Su Aislamiento O Por Padecer Una Enfermedad Crónica Que Lo Incapacite Durante Más De Treinta Días En Un Trimestre

Decreto 2127 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El contrato de trabajo se suspende: 1º Por fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrono, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo; 2º Por la muerte del patrono, o su incapacidad comprobada, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal del trabajo; 3º Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, por razones técnicas o económicas, en cuanto no se afecten los derechos emanados de contratos a término fijo, siempre que se avise a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar del trabajo, o que se les paguen los salarios de un mes, y siempre que, además, la reanudación de las labores suspendidas se efectúe, con sustitución de patrono o sin ella, dentro de los ciento veinte días siguientes; 4º Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, o por suspensión disciplinaria; 5º Por ser llamado el trabajador a prestar en filas su servicio militar obligatorio; 6º Por detención preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria, o por arrestos correccionales que no excedan de ocho días, y cuya causa no justifique la extinción del contrato de trabajo; 7º Por contraer el trabajador una enfermedad contagiosa que obligue a su aislamiento o por padecer una enfermedad crónica que lo incapacite durante más de treinta días en un trimestre. La suspensión en estos casos podrá ser hasta por ciento veinte días; 8º Por huelga lícita declarada con sujeción a las normas de la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2127 de 1945