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Artículo 16

Los Denunciantes De Bienes Ocultos Tendrán Derecho A Una Participación, En La Proporción Que En Seguida Se Expresa: Del 40 Por 100, Si El Valor De Los Bienes No Pasa De $10

Decreto 975 de 1924 · Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los denunciantes de bienes ocultos tendrán derecho a una participación, en la proporción que en seguida se expresa: Del 40 por 100, si el valor de los bienes no pasa de $10.000 Del 35 por 100, si es de $10.001 a $30.000 Del 30 por 100, si es de $30.001 a $50.000 Del 25 por 100, si es de $50.001 a $100.000 Del 20 por 100, si es de $100.001 a $200.000 Del 15 por 100, si es de $200.001 a $300.000 Del 10 por 100, si es de $300.001 a $800.000 Del 5 por 100, si es de $800.001 en adelante.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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