° Para todos los efectos legales que se deriven de la obligación contraída para la construcción o mejoramiento de la vivienda, o bien de la construcción misma, se considera como poseedor regular y de buena fe al campesino pobre que haya constituido garantía hipotecaria en los términos del artículo anterior cuando a la constitución de la hipoteca hayan precedido las formalidades siguientes
Que el Presidente y Vicepresidente de la Liga Local por la Vivienda Rural, o sean el Alcalde y el Cura Párroco del respectivo Municipio, certifiquen por escrito: que el campesino posee materialmente la parcela que se trata de hipotecar por esta la explotando económicamente por medio de hechos positivos propios de dueño (mantenimiento de plantaciones o sementeras, ocupación con ganados, habitación del campesino con su familia en la parcela); que finca de mayor extensión sobre la cual sea público que alega derecho de dominio otra persona ; que los actos de posesión material enunciados atrás se vienen ejercitando por los menos con un año de anticipación a la fecha de la certificación; y que al campesino se le reputa generalmente por los vecinos del lugar como propietarios de la parcela.
Que el Tesorero Municipal expida un certificado en que conste que el campesino en cuestión ha venido pagando el impuesto predial correspondiente a la parcela con anterioridad a la fecha del presente decreto, o que no figura en los registros de la Tesorería Municipal pagando el impuesto sobre tal parcela ni sobre finca de mayor extensión que la incluya, ninguna persona distinta, también con anterioridad a la fecha indicada.
Que los certificados enunciados en los dos ordinales anteriores se protocolicen en la respectiva Notaría al tiempo con el documento por medio del cual se constituya la hipoteca.