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Artículo 10

Modificación Del Artículo 1

Decreto 678 de 2022 · por el cual se reglamenta el inciso 3 y el parágrafo 2° del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021, parcialmente el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y parcialmente los parágrafos 1 y 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 74 de la Ley 2155 de 2021, y se modifican los artículos 1.6.1.2.1. 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.8. 1.6.1.2.10. a 1.6.1.2.13. el inciso 3 del artículo 1.6.1.2.14. el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.15. 1.6.1.2.16. 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20. 1.6.1.2.22. y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29. se adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. y se sustituyen el numeral 6 del artículo 1.6.1.2.4. y el artículo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT . La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden judicial o administrativa declarada por la autoridad competente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, inscribir de oficio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural de acuerdo con la información que disponga la entidad y de fuentes confiables como Departamento Nacional de Planeación, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para lo cual se suscribirán entre las partes los convenios, acuerdos o documento que contenga las condiciones necesarias para su interoperabilidad. El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT se deberá notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el

Parágrafo 3

del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.

Parágrafo 2

Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine e informe el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos del artículo 29 del Decreto número 1742 de 2020 y/o los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el

Parágrafo 1

del artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. De las verificaciones que realicen los municipios y distritos del hecho de no haber presentado las declaraciones estando obligados a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentre autorizada en estas entidades, se informará a la respectiva Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución, el listado de los contribuyentes omisos indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de acuerdo con su jurisdicción, expedirá y publicará la respectiva resolución mediante la cual se ordena la inscripción de oficio a los contribuyentes en el Registro Único Tributario -RUT, incorporando la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, la resolución ordenará la incorporación de la responsabilidad del impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a través de la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del presente decreto. Los inscritos de oficio en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE solo podrán solicitar la actualización del Registro Único Tributario -RUT en los términos del

Parágrafo 3

del artículo 1.6.1.2.10 del presente decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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