Las autoridades sanitarias competentes podrán tomar las medidas de seguridad o preventivas que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 591 de la Ley 09 de 1979.
Las medidas a que se refiere el presente articulo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.