Art. 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.