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Artículo 9

Las Juntas De Revisión Se Reunirán Cada Vez Que Sean Convocadas Por El Presidente Respectivo

Decreto 354 de 1941 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Revisión, creadas por la Ley 45 de 1923

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Las Juntas de Revisión se reunirán cada vez que sean convocadas por el Presidente respectivo. El Presidente convocará la Junta cuando la tramitación de cada asunto la requiera; pero no podrá hacerlo para que la Junta aboque el conocimiento de un asunto, sino cuando medie resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que así lo autorice. Esta autorización por resolución la dará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el informe que en cada caso de apelación le dé la Superintendencia Bancaria o la de Sociedades Anónimas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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