ARTÍCULO 1° El capital de la caja de previsión social de los empleados y obreros nacionales se formara así:
a)
Con un aporte anual equivalente al tres por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios del presupuesto de la nación.
Parágrafo
En los términos del presente artículo queda modificado el ordinal a) del artículo 20 de la ley 6ª. De 1945.