º. La fibra de algodón de producción nacional de cada una de las cosechas, que no alcance a ser absorbida por la industria nacional de transformación de algodón, podrá destinarse a la explotación previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 30 de la Ley 1ª de 1959.
El Ministerio de Agricultura, para dar concepto favorable sobre exportación de algodón, tendrá en cuenta las solicitudes de consumo de fibra de algodón nacional que le deberán presentar de las industrias manufactureras con anterioridad a las cosechas y a las modificaciones que haya necesidad de hacer a estas solicitudes en el transcurso de la cosecha, de conformidad con el resultado de la misma.