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Artículo Único

Ley 41 de 1890 · Por la cual se reforma la 7a de 1888

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. único. Los Consejeros electorales de los Departamentos durarán en su empleo cuatro años, contados desde el 1. ° de Enero del año subsiguiente a aquél en que se haga la elección.

Los nombramientos de los Consejeros electorales para el período que principia el 1. °. de Enero del año próximo, y que correspondan al Senado y a la Cámara de Representantes, serán hechos por cada Cámara en sus presentes sesiones, aun sin el aviso previo de haberlos hecho la otra Cámara; y los que correspondan al Presidente de la República se harán por éste tan luego como reciba aviso de los nombramientos hechos por las dos Cámaras.

En lo sucesivo las Cámaras y el Presidente de la República, respectivamente, harán cada cuatro años los mencionados nombramientos antes de que principie el período correspondiente, y si no lo hiciere, se entiende prorrogado el cargo de los Consejeros para el período siguiente.

En virtud de la presente Ley quedan reformados los artículos 11, 18 y 217 de la Ley 7. °. de 1.888.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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