Art. 10. La importacion no es permitida sino en los puertos francos o en los habilitados.
El tránsito solo por los puertos francos, y por el hablitado de Cúcuta con destino a Venezuela.
El depósito solo es permitido ordinariamente en la Aduana de Cúcuta ; en las demas lo será por escepcion, en el caso del artículo 81 de este Código.
Respecto de la esportacion se estará a lo que disponen los artículos 195 a 205 i 268 a 272 de este Código.