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Artículo 8

Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Si un abono comercial simple o mezclado, sometido que fuere al análisis oficial, resultare con deficiencias en relación con lo registrado y estampado sobre el bulto, el importador o fabricante incurrirá en multas de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos según la magnitud de la desviación analítica, multas que serán impuestas por resoluciones del Ministerio de Agricultura con base en los análisis y conceptos del Laboratorio Químico Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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