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Artículo 1

Al Que Con El Propósito De Obtener Para Si O Para Otro Un Provecho O Utilidad Ilícitos, O Con Fines Puramente Políticos O De Publicidad, Prive A Otro De Su Libertad, Planee, Organice O Coordine Tales Actos, Se Le Impondrá Pena De Presidio De Ocho A Doce Años

Decreto 1923 de 1978 · Por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Al que con el propósito de obtener para si o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de ocho a doce años.

Quien o quienes secuestren a las personas y para realizar el delito, o en curso de su ejecución o consumación, le causen lesiones o las sometan a torturas, o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles libertad, incurrirán en presidio de diez a veinte años.

Si por causa o con ocasión del secuestro se produce la muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena de presidio será de veinte a treinta años.

A los sindicados o condenados por el delito de secuestro no les será aplicable, en ningún caso, la suspensión de la detención preventiva o de pena.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º. Al que con el propósito de obtener para si o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de ocho a doce años.

Quien o quienes secuestren a las personas y para realizar el delito, o en curso de su ejecución o consumación, le causen lesiones o las sometan a torturas, o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles libertad, incurrirán en presidio de diez a veinte años.

Si por causa o con ocasión del secuestro se produce la muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena de presidio será de veinte a treinta años.

A los sindicados o condenados por el delito de secuestro no les será aplicable, en ningún caso, la suspensión de la detención preventiva o de pena.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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