En caso de muerte en el servicio de cualquier empleado del Ministerio de Guerra, sus parientes, en el orden determinado en el artículo siguiente, tendrán derecho a una compensación equivalente al valor de un mes del último sueldo devengado por el empleado, por cada año de servicio que éste hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación, pero en ningún caso la cuantía de la prestación podrá ser inferior al valor correspondiente a doce meses de dicho sueldo. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado por el empleado.
En caso de fallecimiento de un obrero, sus herederos, en el mismo orden establecido para los empleados, tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido al obrero fallecido.