Artículo noveno. Conforme con las facultades conferidas al gobierno por el articulo 14 de la citada Ley 17 de 1946, facultase al Director del Departamento Nacional del Turismo para sancionar con multas sucesivas de $50 a $500, a los contraventores del articulo anterior, por medio de resoluciones motivadas que llevaran la aprobación del señor Ministro de la Economía Nacional, y cuyo valor ingresara al Fondo Nacional de Turismo.
Contra dichas providencias solamente procede el recurso de reposición, para que se aclaren, modifiquen o revoquen por la vía gubernativa, recurso que solo podrá intentar el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del edicto respectivo en un diario oficial, y previa la consignación del valor de la multa respectiva. Comuníquese y publíquese.