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Artículo 8

Ley 81 de 1958 · Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Quedan suspendidas las divisiones de Resguardos que se adelanten a virtud de resoluciones del Ministerio de Agricultura, en parcialidades o comunidades indígenas que tengan pleitos pendientes con personas o asociaciones extrañas a la parcialidad y que versen sobre el dominio de las tierras ocupadas por dichas parcialidades.

Parágrafo

En los litigios de que trata este artículo los indígenas serán considerados como poseedores regulares y de buena fe en el caso de resultar vencida la parcialidad en la acción de dominio, y siempre que dichos indígenas ocupen sus parcelas a virtud de actas de adjudicación expedidas por el respectivo cabildo y aprobadas por la Alcaldía Municipal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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