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Artículo 38

En El Caso De Que Un Buque, Una Instalación Portuaria, O Una Autoridad Designada Soliciten Una Declaración De Protección Marítima A Un Buque De Bandera Colombiana Operando En Jurisdicción Extranjera, El Oficial De Protección Del Buque Deberá Acusar Recibo De La Solicitud, Examinar Las Medidas De Protección Oportunas E Informar A La Autoridad Marítima Nacional Por El Medio Y El Canal Que Se Establezca

Decreto 730 de 2004 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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