Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 23º de la Ley 120 de 1919, las sociedades y compañías nacionales o extranjeras que adquieran cualquier interés en algún permiso o contrato relacionados con la industria del petróleo en Colombia, deberán consignar en sus estatutos la prohibición de admitir como socios o accionistas a naciones o gobiernos extranjeros o a entidades oficiales o comerciales que de ellos dependan y la declaración de que es nulo todo traspaso hecho a cualquier título a favor de tales personas o entidades e cualquiera acción o interés en permisos o contratos relativos a la industria del petróleo en Colombia.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo producirá un ipso facto la caducidad del permiso o de contrato respectivo, caducidad que será, como todas las demás que se establecen en este Decreto, declarada administrativamente por el Gobierno.