JurídicoESEN

Artículo 8

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8°. El denunciante de una mina deberá hacer las explotaciones necesarias para que el Comisionado que hará la posesión y el perito ó peritos que lo acompañen se persuadan de que el metal ó sustancia denunciada se encuentra realmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará á efecto la posesión.

Si la mina fuere de filón, deberá mostrarse alguna veta ó vena que contenga el metal ó la sustancia que ha dado motivo al denuncio, á menos que haya habido allí anteriormente trabajos de explotación, en cuyo caso se mostrarán los pozos, galerías ú otros vestigios de labores. Si fuere de capa ó de sedimento, deberá existir á la vista el banco de mineral correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 38 de 1887