°. Modificar el literal b) y adicionar el siguiente
al artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o”. “
Lo dispuesto en el literal c) no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme a lo establecido en el artículo 234 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados”.
Artículo 132 DECRETO 2685 de 1999 Modifica parcialmente (literal b ) Artículo 132 DECRETO 2685 de 1999