Art. 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.
Disposiciones varias.