Artículo único. Desde el primero de enero del año en curso, las Cárceles de Distrito y Circuito Judicial que tengan establecidas cajas particulares, harán con los recursos de dichas cajas los gastos detallados en el articulo 1º del Decreto numero 1985 de 1929 (diciembre 5), salvo el caso especialísimo de que comprueben la insuficiencia de sus recursos, en el cual podrán cobrar, del Tesoro Nacional, la diferencia que resulte, hasta completar la suma señalada para esos gastos, conforme a los artículos 4º y 5º del Decreto arriba citado.
Se comprobara que el producido de la caja particular ha sido insuficiente, con una copia del estado de la misma, que firmada por la primera autoridad política de la localidad, se acompañara a la respectiva cuenta de cobro. Queda en estos términos reformado el articulo 3º del Decreto numero 1985 de 1929.