º. En una isla o en un playón de aquellos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 85 de 1920, no podrá ocuparse por una misma persona, natural o jurídica, una extensión mayor de mil (1.000) hectáreas, sea que el terreno fuere para la ganadería.
Los playones de que trata la referida Ley 85 son también conocidos en algunas secciones del país con el nombre de Ciénagas.