El Ministerio de Obras Públicas podrá crear el fondo rotatorio de que trata el
del artículo 7º de la Ley 65 de 1936, con los fondos que allí se destinan para tal efecto y con los dineros que se obtengan de las ventas de los bonos colombianos o de las cédulas hipotecarias que se hayan adquirido con las sumas apropiadas para una vigencia fiscal y que no hayan podido invertirse en ella.