El artículo 82 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros.