Art. 176. Los Suplentes serán nombrados en orden numérico y llamados según él á reemplazar á los principales.
Los suplentes reemplazarán á los Principales en el caso de falta absoluta, temporal ó accidental. Cuando la falta fuere absoluta llenarán la vacante mientras se posesione el individuo á quien se nombre.
Este nombramiento no se hará sino por el tiempo que aún faltaré del período.