La presente Ley regirá desde el día 1.° de Enero de 1909, pero el Poder Ejecutivo podrá anticipar ó retardar su ejecución en aquellas secciones en donde lo reclame la conveniencia pública.
Se exceptúa de la disposición de este artículo lo referente al día en que principia el periodo de los borradores, sobre el cual regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
La vigencia de esta Ley extingue los antiguos Departamentos y Provincias, conforme á lo que la misma estatuye.