Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 94)