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Artículo 31

El Monto De La Pensión De Jubilación, De Invalidez, O De Retiro Por Vejez, No Podrá Ser Superior A Veintidós (22) Veces El Más Elevado De Los Salarios Mínimos Vigentes En El País; Ni Inferior A Una Vez, Este Salario

Decreto 611 de 1977 · Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El monto de la pensión de jubilación, de invalidez, o de retiro por vejez, no podrá ser superior a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país; ni inferior a una vez, este salario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 611 de 1977