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Artículo 70

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Asamblea General elegirá cada año dos Auditores, quienes forman la Junta de Vigilancia. Corresponde a ésta examinar las cuentas y las operaciones de la sociedad e informar sobre ello a la Asamblea General. Los estatutos de la sociedad contendrán disposiciones claras sobre las facultades y deberes de los Auditores.

El Gobierno podrá nombrar un Inspector o miembro que haga parte de la Junta de Vigilancia, cuando así lo juzgue conveniente para los intereses de la cooperativa o de terceros, o para la mejor marcha de ésta.

Sección 7ª

De los fondos de reserva, de fomento y solidaridad y de la distribución de utilidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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