° A partir del 1° de enero de 1949, y de Conformidad con lo dispuesto en la Ley 34 de 1948, no podrán fabricarse ni darse al consumo público bebidas fermentadas extraídas de la caña, maíz, arroz, cebada y otros cereales, sin que previamente los establecimientos o fábricas productores se hayan provisto de su correspondiente licencia otorgada por el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez con exclusión de cualquiera otra autoridad y sin que llenen los requisitos de dicha Ley y del presente Decreto reglamentario.
No obstante, dicho Instituto podrá delegar esa facultad en los Directores Departamentales de Higiene, lo mismo que retirar la delegación cuando así lo estime conveniente. Para ello será necesaria la autorización escrita del Director del Instituto. Tanto el Instituto cómo sus delegatorios están en la obligación de practicar visitas a las fábricas antes de expedir la referida licencia, dejando constancia escrita de aquella diligencia.