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Artículo 2.2.5.2.1

Cambio De Administradora De Fondos De Pensiones

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cambio de administradora de fondos de pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a este, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, solo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador. Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones. La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual. (Decreto 692 de 1994, artículo 16) CAPÍTULO 3 COTIZACIONES VOLUNTARIAS

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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