º El impuesto predial unificado con los diferentes conceptos que lo integran, que se liquide con base en el nuevo avalúo de la formación catastral, realizado conforme a los artículos 5ø de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos en el año inmediatamente anterior. El límite de que trata el inciso anterior no se aplicará a
Los predios que se incorporen por primera vez al catastro.
Los terrenos urbanizables no urbanizados, o urbanizados no edificados.
Los predios que figuraban como lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origine por la construcción o edificación en él realizada.