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Artículo 13

Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 13. Los juzgados de Circuito conocerán de los asuntos siguientes:

En la ciudad de Panamá, dos conocerán exclusivamente de los asuntos civiles y se denominarán respectivamente 1.º y 2.º de lo civil.

Un Juez conocerá privativamente de los asuntos de comercio y se denominará Juez de lo criminal del Circuito.

En la ciudad de Colón uno de los Jueces conocerá privativamente de los asuntos civiles y de comercio; y el otro, y el otro de los criminales y se denominarán, respectivamente, 1.º y 2.º del circuito.

Los Jueces de los demás Circuitos conocerán de todos los juicios civiles, de comercio y criminales de su respectiva jurisdicción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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