Precedido de un cuarto parágrafo intitulado:
"De la separación de cuerpos", el artículo 165 del Código Civil quedará así:
De la separación de cuerpos. Artículo 165. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
En los contemplados en el artículo 154 de este Código, y
Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.