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Artículo 1.2.1.2.4

Definiciones

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1.

Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o in­versionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partíci­pes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

2.

Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un gru­po inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3.

Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma fami­lia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

4.

Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las partici­paciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se en­cuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obli­gaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovado­res son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sos­tenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colec­tiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Esta­tuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afi­nidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

Parágrafo

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1.

Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del ar­tículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente.

Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio.

2.

Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este artículo.

3.

Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inver­sionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indi­rectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho fon­do, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

4.

Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un gru­po inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

5.

Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

6.

Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las partici­paciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se en­cuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obli­gaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendi­miento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colec­tiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo 260-1 del Esta­tuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversio­nistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

Parágrafo

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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