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Artículo 16

Es Absolutamente Prohibido, Para Las Personas Que No Dispongan De Cédula, Intervenir En Las Labores Habituales De Cargue Y Descargue, Y El Que Lo Hiciere Sin Autorización Previa Y Especial De La Autoridad Fluvial, Incurrirá En Un Multa De Carácter Policivo De $ 4 A $ 12 Moneda Corriente, Y, En Caso De Reincidencia, Hasta El Doble De Esa Suma, Multa Que Podrá Imponer El Administrador, Intendente O Inspector Fluvial O El Alcalde Municipal

Decreto 2337 de 1948 · Por el cual se reglamenta el cargue y descargue de los buques fluviales y se dictan otras disposiciones reglamentarias del servicio portuario

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es absolutamente prohibido, para las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores habituales de cargue y descargue, y el que lo hiciere sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en un multa de carácter policivo de $ 4 a $ 12 moneda corriente, y, en caso de reincidencia, hasta el doble de esa suma, multa que podrá imponer el Administrador, Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal. Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes. Las autoridades fluviales determinarán la forma como los Capitanes y Contadores pueden cerciorarse sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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