Impuesto sobre vehículos automotores. Adiciónese el Parágrafo 6° al artículo 145 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Parágrafo 6
°. Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.